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LAS “CLÁUSULAS SUELO” DE LOS EMPRESARIOS y AUTÓNOMOS

LAS “CLÁUSULAS SUELO” DE LOS EMPRESARIOS y AUTÓNOMOS

LAS “CLÁUSULAS SUELO” DE LOS EMPRESARIOS y AUTÓNOMOS

Hoy dejamos de lado la Protección de la Empresa y nos centramos en las cláusulas suelo de sus hipotecas.

El Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, “de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo” tiene como finalidad establecer un mecanismo de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito (bancos y cajas de ahorro) por la aplicación de las “cláusulas suelo” contenidas en los contratos de préstamo garantizados con hipotecas inmobiliarias.

            Este mecanismo es el resultado de las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y pretende ser una solución previa y extrajudicial, no obligatoria, para que el consumidor pueda obtener un acuerdo con la entidad de crédito, sin necesidad de acudir a la vía judicial. Su objetivo primordial es evitar la saturación de los juzgados y tribunales dada la gran cantidad de deudores afectados. Por lo tanto, el consumidor podrá optar entre intentar previamente una solución extrajudicial (a través de este mecanismo) o acudir -sin necesitar de agotar esa vía extrajudicial- a los tribunales.

            Pero además de los “consumidores” hay otros deudores afectados. Son los empresarios que solicitaron un préstamo hipotecario, los cuales no pueden utilizar la solución extrajudicial del Real Decreto-Ley, debido a que la Disposición referida no les ampara.

            La legislación Española, tuitiva del consumidor, facilita que éste, sin coste alguno, pueda recuperar “lo pagado de más” con carácter previo a la interposición de una demanda, sin perjuicio de acudir a los juzgados si sus pretensiones no son atendidas.

            Pero, ¿y qué pasa con los empresarios?.Como el Artículo 2 del Real Decreto-Ley señala que se pueden acoger al mecanismo fijado cualquier persona física que reúna los requisitos previsto en el Art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa y Consumidores y Usuarios, las personas jurídicas, aunque sean consumidores, no pueden acceder al mecanismo de solución extrajudicial del Real Decreto-Ley por así determinarlo el propio RDL.En el mismo sentido, el empresario persona física, si no es consumidor o usuario, no puede acogerse al mecanismo, en este caso “por no ser consumidor o usuario” (y no lo es sin integra lo que adquiere a su proceso productivo).

            Pero lo anterior no significa que las personas jurídicas o que las personas físicas “no consumidores o usuarios” no puedan reclamar la declaración de abusividad de las cláusulas suelo de sus créditos hipotecarios, sino que únicamente no podrán utilizar el mecanismo del RDL 1/2017. Los empresarios que sean deudores hipotecarios podrán reclamar judicialmente que su “cláusula suelo” sea declarada nula por ABUSIVIDAD.

Desde “ENCLAVE ASESORES” (Abogados y Economistas)entendemos que hay carias soluciones. La primera es incluir al empresario dentro del concepto de “consumidor”probando, por un lado, que el ánimo de lucro estaba ausente de la operación hipotecaria y, por otro lado, que el dinero concedido por la entidad bancaria no se incorporó al proceso de producción de la empresa. El punto más importante en estos procedimientos es que la mercantil (persona jurídica) o autónomo (persona física no consumidor) no tenga como objeto social o profesión aquellas relativas a la especulación, promoción o compraventa inmobiliaria. 

La segunda solución se basa en no olvidar que además del TRLGDCU también existe la Ley 7/1998, de 13 de abril, “sobre Condiciones Generales de la Contratación” (LCGC) la cual es de aplicación no sólo a los consumidores y usuarios, sino también a las personas jurídicas y a los empresarios personas físicas. Así, su Artículo 2 dispone:

1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-.

2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.

3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.

En todo caso, y sea quien sea el deudor hipotecario, se han de dar las siguientes circunstancias para solicitar la nulidad de la cláusula suelo: Que la cláusula suelo no se haya negociado individualmente, que la misma haya sido predispuesta por la entidad de crédito, que exista una situación de posición de dominio de la entidad en relación con el deudor hipotecario, que exista falta de reciprocidad, y que no se superen los controles de inclusión y transparencia.

Y a la vista de la legislación (TRLGDCU, Código Civil y LCGC), y sea o no consumidor/usuario el deudor hipotecario, lo cierto es que cualquier persona jurídica o cualquier empresario podrán solicitar la nulidad de la cláusula suelo por abusividad si no conocían, si no negociaron y si no fueron informados de la existencia de las “cláusulas suelo” y de sus repercusiones.

Por Roberto Gzlez. Martín.

Abogado. Controller Jurídico / Director de Cumplimento Normativo

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